Continuamos dónde lo dejamos, esto es, en el final de mi último artículo titulado CONFINAMIENTO: CUESTIÓN CONSTITUCIONAL, en dónde expuse cuales eran los preceptos impugnados, pasando ahora a desgranar la Sentencia del Tribunal Constitucional.
En respuesta a la demanda interpuesta por el Grupo Parlamentario de VOX y tras los tramites oportunos, se personaron en la causa, como parte demandada: el Gobierno, el Congreso de los Diputados y el Senado.
La parte demandada, defendió, la legalidad de su producción legislativa impugnada.
Los unos decían que las actuaciones y atribuciones del Gobierno, habían sobrepasado los límites del estado de alarma, y los otros decían que no, que la actuación del Gobierno estuvo amparada en todo momento por el estado de alarma y la Constitución.
En la lectura de la demanda, a la que no hemos tenido acceso pero a la que alude profusamente la Sentencia, se subraya reiteradamente la excepcional crisis sanitaria que afectaba a todo el territorio nacional.
Es en la parte relativa a los Fundamentos de Derecho dónde el Tribunal da respuesta a la demanda planteada y contestada.
De inicio el Tribunal manifiesta que el hecho de pronunciarse ante unos preceptos cuya vigencia ya ha decaído, no es estéril, pues de otro modo se crearía un peligroso precedente de inmunidad de poder ante la Constitución. Procede pues una perspectiva constitucional, sentando pautas de interpretación y aplicación de las diferentes normas que se discuten, de cara al futuro.
Es importante destacar que en ningún momento se puso en cuestión la legalidad del estado de alarma, per se, sino que lo que se impugna son ciertas medidas adoptadas bajo el seno de este instrumento legal y ello porque a consecuencia de la declaración del estado de alarma, hubo una efectiva SUSPENSIÓN de algunos derechos fundamentales.
La argumentación principal pivota sobre las palabras, suspensión o restricción. Así, el estado de alarma permite la restricción o limitación de los derechos fundamentales pero nunca la suspensión de los mismos, pues tal suspensión únicamente tiene cabida en el estado de excepción o en el estado de sitio.
Este es el punto de partida, analizar sí el confinamiento decretado por el Gobierno supuso una suspensión de la libertad de circulación de los ciudadanos, o tan solo una restricción o limitación en sus movimientos.
Nuestra Constitución contiene tres elementos que han de responder a una situación extrema, estos elementos son el estado de alarma, excepción y de sitio. La declaración de cualquiera de estos estado, conlleva de forma automática, una potenciación de los poderes públicos y un constreñimiento de los derechos de los ciudadanos, pero ello siempre conforme a la legalidad.
El estado de alarma conllevará una limitación de derechos y el de excepción y sitio una suspensión, por lo que la declaración de uno u otro estado por el Gobierno, conllevará unos efectos u otros en los derechos de los ciudadanos.
Retomando lo anterior, todo pivota en torno a las palabras “suspensión” y “limitación” y para apreciar estos conceptos con precisión, se sirve el Tribunal del Diccionario de la Real Academia Española, llegando a manifestar que la “limitación o restricción” supone una reducción en un derecho, mientras que la “suspensión” implica una cesación o privación.
Tal concreción de estos conceptos, no es nueva, pues ya viene definida en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.
Sentado lo anterior, entra el Tribunal a analizar la posible vulneración al derecho de la libre circulación de las personas que tuvo como efecto el confinamiento sufrido por toda la población del territorio nacional.
Es esencial el hecho de que el confinamiento se aplicó a la TOTALIDAD de los ciudadanos en la TOTALIDAD del territorio nacional.
En todo momento debemos tener en nuestra mente la literalidad del artículo 19 de nuestra Constitución que reza como sigue:
“Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.”
Se decretaba en el estado de alarma impugnado, que a partir de su vigencia la regla general sería la prohibición de circulación en toda la vía pública, siendo la excepción a esta regla, las circunstancias establecidas en el decreto. En consecuencia, dicha prohibición a circular libremente por toda la vía pública, supone una suspensión del derecho a la libre circulación pues quien circule tendrá que justificar el motivo de porqué lo hace, siendo objeto de sanción en caso de que su argumento no sea satisfactorio.
De igual manera, se ve amputado el derecho a la libre reunión de las personas, incluso en la esfera doméstica, regulando su prohibición.
También queda cercenado el derecho a la libre elección del lugar de residencia, pues la norma general ampara el hecho de poder elegir la residencia en cualquier lugar del territorio nacional y en cualquier momento. No obstante, en las excepciones a la libertad de circulación se recogía el “retorno al lugar de residencia”, excluyendo así cualquier posibilidad de modificar o trasladar el lugar de residencia habitual.
¿Supuso inconstitucionalidad alguna la suspensión de la actividad educativa presencial?. Existe un derecho fundamental que determina que todos tienen derecho a la educación. No, el Tribunal no encuentra vulneración alguna en este extremo.
¿Y en lo relativo a las limitaciones en determinados establecimientos y locales de comercio minorista, actividades recreativas y de hostelería y restauración?. La meritada limitación pudiera conculcar el derecho a iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial. Al respecto define el Tribunal que esta medida no afectó a la TOTALIDAD de la actividad profesional, pues fueron muchos quienes escaparon a la regla general de cierre: farmacias, alimentación, bienes de primera necesidad, tintorerías, clínicas veterinarias, etc… por lo tanto, aunque la limitación fue muy intensa, no puede considerarse una suspensión general.
También es objeto de análisis por el Tribunal Constitucional si los poderes plenipotenciarios adjudicados al Ministro de Sanidad fueron extralimitados. Y lo fueron. Dotar al Ministro de Sanidad de facultades para reducir, minorar y constreñir, más aún los derechos de los ciudadanos, fue inconstitucional.
El Tribunal tampoco vio vulnerado el derecho a la libertad religiosa y al culto, al haber sido tajantemente reducidos, pues lo prohibido era circular por la vía pública, pero en modo alguno estaban cerrados estos locales.
Tras un recorrido por los derechos analizados por si hubieran sido conculcados, el Tribunal se centra en analizar los efectos de la Sentencia.
Entiende el Tribunal que esta Sentencia, sin tener eficacia con carácter retroactivo, bien puede suponer una especie de manual, pues contiene criterios de aplicación, de cara al futuro.
Marta Lázaro Oliván – Abogada